1. Regularización de sociedades profesionales: operaciones vinculadas y valor de mercado.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de abril de 2024, analiza un supuesto en que la Inspección de los Tributos regularizó a un contribuyente por la valoración de los servicios profesionales de composición musical y la postproducción de audios para la radio, televisión y cine prestados en interés de dos sociedades de su titularidad, por entender que dichos servicios no eran distintos de los facturados por las sociedades a sus clientes, y ello pese a que ambas entidades mercantiles disponían de medios materiales y personales.
En particular, la Administración Tributaria reputó que los servicios aportados por las sociedades eran de bajo valor añadido, y, por dicha razón, acudió al método del coste incrementado para determinar el valor de mercado, considerando que la intervención del socio era fundamental y, por el contrario, que la aportación de las sociedades era testimonial, hasta el punto de que incluso sin su intervención se podría haber realizado directamente por el socio tal actividad.
No obstante, el TSJ de Madrid estima que tal conclusión no es procedente por diversas razones. En primer lugar, por cuanto no es posible aplicar, sin mayor justificación, como así realiza la Inspección de los Tributos, el método de valoración empleado, que supone la atribución al socio de prácticamente la totalidad de los rendimientos de ambas sociedades. Al respecto, la Administración Tributaria apela a los conocimientos y experiencia en el sector del contribuyente, pero no concreta a qué cualidades o nociones se refiere, ni cita una fuente que permita verificar la práctica o reconocimiento del afectado en el sector.
Tampoco resultan evidencias de que los servicios prestados por las sociedades a terceros puedan equipararse a los servicios prestados por el socio.
Y, por último, la magnitud de los medios personales y materiales destinados a la prestación de servicios de las sociedades a terceros, 47 personas profesionales externos, en un caso, ocho trabajadores en régimen laboral y cuatro profesionales ocasionalmente, en otro caso, “evidencia la relevancia del valor añadido que aportan en relación con los servicios prestados por el socio o, cuando menos, no permite afirmar su insignificancia”. En base a lo anterior, el Tribunal concluye en esta sentencia que el resultado de la valoración de las operaciones vinculadas que realiza la Inspección de los Tributos no puede ser la atribución de la práctica totalidad de los ingresos netos de las sociedades al socio y, por ello, determina que el método de valoración aplicado en la liquidación, método del coste incrementado, resulta inadecuado, al no permitir valorar correctamente las operaciones vinculadas entre el socio y las sociedades, por lo que estima el recurso y anula, por ende, el acuerdo de liquidación impugnado.
2. Comprobación tributaria de ejercicios prescritos y principio de regularización íntegra.
Pese a que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar o recaudar es de cuatro años, la Ley General Tributaria prevé en su artículo 66 bis, introducido por Ley 34/2015, en vigor desde el 12 de octubre de 2015, un plazo de 10 años para la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.
Al respecto de esta facultad de comprobación tributaria se centran dos sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 11 de marzo de 2024 y 7 de junio de 2024. En esta última, la Administración había comprobado las bases imponibles negativas (BINs) de dos ejercicios prescritos en el Impuesto sobre Sociedades de una entidad mercantil en una actuación de inspección relativa a un ejercicio posterior, no prescrito. Tales bases negativas se habían corregido y reducido al entender la Administración que se habían calculado teniendo en cuenta una provisión por insolvencias que no era correcta, por estar referida a ingresos que se habían generado como fruto de una mediación de pago. La entidad recurrente pretendía que, tras dicha corrección, ésta fuera completa, eliminado tanto la provisión como los ingresos para recalcular la BIN pertinente.
Así, el TS acoge el planteamiento de la mercantil, en aplicación de la potestad de comprobación prevista en el artículo 115 de la Ley General Tributaria junto con el principio de regularización íntegra. Por ello, estima el TS que al ejercer la Administración su potestad de comprobación debe tener en cuenta todas las consecuencias, las desfavorables para el contribuyente, pero también las favorables. En ese sentido, la sentencia del TS señala que, si la comprobación concierne a BINs, se han de tener en cuenta en particular esas circunstancias favorables al contribuyente cuando estemos ante deducciones o detracciones vinculadas a unos ingresos, que deberán, por tanto, ser excluidos.
Cabe decir, no obstante, que esta sentencia del TS no entra en contradicción con otra del mismo Tribunal de 22 de junio de 2021, en la que admitía la facultad de la Administración para comprobar la corrección de unos créditos fiscales en el plazo de 10 años, pero no aceptaba, por el contrario, que el contribuyente solicitara la rectificación de su autoliquidación en ese mismo periodo, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. La razón de la diferencia de trato entre un caso, el de 2021, y este otro del 2024, es que en aquél se pretendía la rectificación de la autoliquidación para hacer valer en un periodo no prescrito la aplicación de BINs generadas en un periodo prescrito no incluidas en sus autoliquidaciones, no admitiéndose la aplicación del principio de íntegra regularización. Sin embargo, en la STS de 2024 es la Administración quien comprueba BINs de ejercicios prescritos en una actuación de inspección relativa a un periodo no prescrito, en cuyo caso se obliga a la Administración a tener en cuenta todas las consecuencias de su facultad de comprobación, en conjunción con el principio de regularización íntegra, las favorables y las desfavorables, tanto para la Administración, como para el contribuyente.