1. Deducción del IVA en entidades holding.
La Dirección General de Tributos (DGT), en la consulta vinculante V1640-24, de 5 de julio de 2024, trata la cuestión de la deducibilidad del IVA soportado en los gastos de asesoramiento por la adquisición de participaciones sociales de una entidad holding.
La consultante es una sociedad holding que presta servicios de gestión a las sociedades en las que participa y consulta a la DGT si puede deducirse el IVA soportado por los gastos de asesoramiento vinculados a la adquisición de dichas participaciones.
Para ello, la consulta analiza, en primer término, y de conformidad con la Ley del IVA, si las operaciones de las sociedades holding mixtas, como en el caso estudiado, que son aquellas que gestionan y administran las empresas participadas, están sujetas a IVA, concluyendo en sentido afirmativo.
Asimismo, y en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la DGT aclara que las sociedades holding que prestan servicios a sus filiales pueden deducir el IVA de los gastos generales siempre que estos estén relacionados con su actividad económica.
En este caso, la DGT estima que la sociedad holding consultante podrá deducir el IVA de los gastos de asesoramiento si los servicios prestados a sus filiales incluyen dichos costes. Por el contrario, si las participaciones se adquirieran sin intervención en la gestión de las filiales, la entidad holding no tendría derecho a la deducción del IVA soportado por aquellos conceptos.
2. El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la ilegalidad del tramo autonómico del Impuesto sobre los Carburantes.
El Tribunal Supremo (TS), en Sentencia de 20 de septiembre de 2024, ha establecido que el tipo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (IEH) se opone al Derecho de la Unión Europea y, además, que los obligados tributarios a quienes se les hubiere repercutido dicho tributo tienen derecho a la devolución de las cantidades que, por tal concepto, hubieran soportado indebidamente.
Así, cabe recordar que este tributo fue declarado contrario al Derecho de la Unión Europea por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 30 de mayo de 2024 (C-743/22, DISA Suministros y Trading, S.L.U.), en la que se había denegado al recurrente la devolución de los ingresos indebidos relacionados con el tipo autonómico del IEH, vigente en España entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018.
En el caso analizado en esta sentencia del TS, el recurrente es un adquirente de hidrocarburos que había soportado el gravamen autonómico del IEH por repercusión legal y había solicitado la rectificación de las liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos que ingresaron ese tributo, es decir, los operadores logísticos de petróleo a quienes adquirieron los hidrocarburos, instando las correspondientes devoluciones de ingresos indebidos. La Administración tributaria desestimó tales peticiones por razón de no haber acreditado el solicitante la ausencia de traslación económica del tributo a los consumidores, impugnando el interesado dichas denegaciones, las cuales fueron confirmadas en sentencia de la Audiencia Nacional (AN), que fue objeto de recurso de casación al TS.
Al respecto, el TS reconoce el carácter indebido de las cantidades que fueron legalmente repercutidas al recurrente en concepto de tipo autonómico del IEH y, asimismo, que le corresponde legitimación para solicitar y para obtener la devolución del ingreso indebido, por haber soportado la repercusión legal del IEH, en aplicación del IEH, no siéndole exigible al contribuyente que soportó el impuesto demostrar que no hubo traslado económico del mismo.
En todo caso, esta sentencia del TS no determina cómo proceder a la devolución tributaria pretendida, sino que se limita a casar la sentencia de instancia, retrotrayéndose al momento anterior a su dictado por la AN, para que ésta resuelva sobre tal devolución, conforme a lo señalado por el TS.
3. Impuesto sobre sociedades y régimen FEAC.
El Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, en resolución de 27 de mayo de 2024, analiza el régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, conocido como régimen FEAC, que es un régimen de diferimiento fiscal, en operaciones de reestructuración, teniendo en cuenta la cláusula antiabuso prevista en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -LIS-. Dicha cláusula establece la prohibición de aplicación de dicho régimen FEAC cuando la operación tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, por no realizarse por motivos económicos válidos.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal analiza las consecuencias de la inaplicación del régimen FEAC en una aportación de participaciones por parte de una persona física a una entidad holding, y la posterior distribución de beneficios a favor de la entidad holding. Al respecto, la Inspección había determinado que la operación no se producía por motivos económicos válidos y había exigido la tributación de la totalidad de la plusvalía generada – los dividendos repartidos – en 2017, esto es: el año de aportación de las participaciones.
En la línea de la Inspección, el Tribunal concluye que no procede la aplicación del régimen FEAC por falta de concurrencia de motivos económicos válidos. No obstante, el TEAC considera que la tributación de la plusvalía generada no debe integrarse en la totalidad en 2017, sino que debe corregirse a medida que la entidad holding reciba dividendos de la entidad operativa con cargo a reservas generadas antes de la aportación. De este modo, la tributación no será inmediata y total, sino gradual y en función de los dividendos percibidos.
Asimismo, el Tribunal aclara que la corrección de la ventaja fiscal debe hacerse en sede de la persona física aportante de las participaciones, y no la sociedad holding adquirente de estas. Por consiguiente, la persona física tributará en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas por la ganancia patrimonial reconocida con la entrega de dividendos a la holding.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que no se cuestiona el pleno efecto de la estructura creada sobre los beneficios que la operativa pueda generar en el futuro, de modo que la regularización afectará sólo a los beneficios previos a la aportación a la entidad holding.