La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad.’

El texto que reproducimos se corresponde con la redacción de un artículo estatutario de una sociedad de responsabilidad limitada en España que dio lugar a una resolución denegatoria de su inscripción por parte del Registro Mercantil a su inscripción la cual fue recurrida ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Mercantil que, contraviniendo la calificación del registrador mercantil, resolvió la válida inscripción de dicho artículo estatutario.

Del redactado del artículo estatutario objeto de análisis, se advierte como se produce una evidente alteración entre la proporción existente entre la aportación efectuada por el socio, con el derecho a percibir el dividendo, rompiéndose de esta forma, la regla general en las sociedades de capital previsto en el párrafo primero del artículo 94 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y en el artículo 275 de este mismo texto legal.

Artículo 94. Diversidad de derechos.

1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley.

Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.

Artículo 275. Distribución de dividendos.

1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.

La registradora mercantil, consideró que, si bien la LSC permite romper la proporcionalidad entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social, ésta sólo podía tener lugar si se instrumentaba mediante la creación de participaciones privilegiadas, con observancia de lo dispuesto en el artículo 184.2.2. del Reglamento del Registro Mercantil. En concreto, este último precepto del Reglamento indica que, en caso de desigualdad de derechos, si afectan al dividendo, “se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de unidad”.

Sin embargo, considera la Dirección General, que dicha norma reglamentaria aplica a modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en el reparto de dividendos, pero no constituye un “numerus clausus” de los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como los previstos en el anteriormente citado artículo 275 LSC.

Asimismo, desde la Dirección General, se recuerda la aplicación, por ley (art. 28 LSC) del principio de autonomía de la voluntad que debe regir también en materia societaria, siempre que ésta no contravenga la Ley ni contradiga los principios configuradores del tipo social elegido.

Por ello, concluye que debe admitirse que los estatutos sociales establezcan un reparto de dividendos por un sistema exclusivamente “viril” o por “cabezas” como el estipulado en el texto del artículo estatutario reproducido al principio de este artículo, que no infringe la prohibición de pacto leonino que excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas (art. 1.691 del Código Civil).

De este modo, debe tenerse en cuenta que, en la sociedad de responsabilidad limitada, y a diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para salvaguardar la garantía para aquellos ajenos, a aquellos que conforman el capital social, en las relaciones entre los socios permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad para que los estatutos se aparten del criterio capitalista que consagran las normas dispositivas, como la del citado artículo 275 de la LSC.

Conforme lo anteriormente expuesto, concluye la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica Mercantil que el texto estatutario indicado ut supra, es perfectamente ajustado a Ley y, en consecuencia, susceptible de quedar inscrita en el registro mercantil correspondiente.