1. Infracción o no del derecho de información del socio.
El derecho de información del socio en las sociedades mercantiles ha sufrido importantes modificaciones desde su configuración inicial, especialmente a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, que modificó la Ley de Sociedades de Capital introduciendo cambios significativos, entre los que destaca la restricción de la posibilidad de impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información.
Al respecto se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en la Resolución de 16 de abril de 2024, emitida con ocasión del recurso presentado contra la decisión de la registradora mercantil de Valencia de no inscribir una escritura de modificación de estatutos de la sociedad. La escritura incluía acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad, como el traslado de domicilio social, el cambio en la estructura del órgano de administración y modificaciones en los estatutos sociales.
La registradora denegó la inscripción basándose en que no se cumplió adecuadamente con el derecho de información al socio, según el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige que los socios puedan examinar en el domicilio social el texto íntegro de las modificaciones propuestas. Sin embargo, los representantes de la sociedad argumentaron que los tres socios, quienes también eran administradores solidarios, tenían pleno acceso a toda la documentación y medios técnicos de la compañía, lo que les permitía estar informados sobre los temas a tratar en la junta.
La Dirección General, al revisar el caso, consideró que el anuncio de convocatoria de la junta general expresaba con suficiente claridad el contenido de las modificaciones estatutarias y que los socios, al ser también administradores, tenían acceso a toda la documentación social. Además, se destacó que la omisión de ciertos formalismos, como la posibilidad de solicitar el envío gratuito de documentos, no implicaba una privación del derecho de información, ya que este derecho es de atribución legal. La resolución también subrayó que los acuerdos fueron adoptados por mayoría suficiente y que la convocatoria de una nueva junta no alteraría el resultado de lo acordado, al haberse aprobado con el voto favorable de dos de los tres socios.
Finalmente, la Dirección General decidió estimar el recurso y revocar la calificación negativa de la registradora, permitiendo la inscripción de la escritura de modificación de estatutos. Esta decisión se fundamenta en la consideración de que, dadas las circunstancias específicas del caso, no se vulneraron los derechos individuales de los socios.
Este caso refleja la evolución en la interpretación del derecho de información. Con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, se ha priorizado la afectación al interés social como criterio clave para impugnar acuerdos. El Tribunal Supremo ha desarrollado el denominado «test de relevancia», que diferencia entre “información necesaria” (útil para el socio) e “información esencial” (imprescindible para votar de manera informada), donde la carga de probar que la información omitida era fundamental recae en el socio que impugna el acuerdo.
2. La prohibición de asistencia financiera y aplicación abusiva.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en su Sentencia 547/2025 sobre la nulidad de una garantía hipotecaria sobre un préstamo por constituir un supuesto de asistencia financiera prohibido, cuando la entidad prestamista desconocía la finalidad real de la financiación garantizada.
Los hechos enjuiciados comienzan en octubre de 2005, momento en el que los accionistas de las Sociedades A y B suscribieron un contrato de compraventa de todas las acciones de la Sociedad A, en el que se preveía que la Sociedad B, como compradora, podía ceder su posición en el contrato a sus socios.
En enero de 2006, se otorgan varias escrituras públicas, incluyendo la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de la Sociedad A para garantizar un préstamo concedido por una entidad financiera a la Sociedad B y cuya finalidad formal era la adquisición del inmueble utilizado como garantía. Sin embargo, el préstamo fue utilizado por los socios de la Sociedad B para comprar el 100% de las acciones de la Sociedad A.
La Sociedad A (cuyo accionariado está formado por los socios de la Sociedad B tras haberse completado la adquisición) presentó una demanda, solicitando la nulidad de la garantía hipotecaria constituida sobre su inmueble, argumentando que dicha hipoteca constituía un acto de asistencia financiera prohibido, en base al artículo 81.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), actualmente artículo 150.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
El Tribunal Supremo se pronuncia indicando que la sanción de nulidad del negocio en que consista la asistencia financiera no está prevista expresamente en el artículo 81.1 de la LSA, sino en el artículo 6.3 del Código Civil. Si bien, esta sanción no es aplicable para el caso de una garantía hipotecaria otorgada en favor de la entidad financiera prestamista que desconocía la finalidad ilícita del contrato. Recordemos que el préstamo había sido concedido para una finalidad distinta, esto es, para la adquisición del inmueble y no de las acciones de la sociedad A.
En este sentido, el Tribunal consideró que la pretensión de nulidad de la hipoteca formulada por la Sociedad A era abusiva, ya que los socios actuales de la sociedad A (tras la compra del 100% de las acciones) habrían utilizado el dinero concedido para la adquisición del inmueble para realizar el pago del precio de la compra de las acciones sin haber procedido previamente a la devolución del dinero empleado para ello. De este modo, la liberación de la carga hipotecaria supondría una ventaja injusta para la prestamista, ajena a la finalidad real de la financiación. El Supremo desestima las pretensiones de la sociedad A, y recuerda que los sujetos protegidos por la prohibición de asistencia son los acreedores sociales o los socios ajenos al órgano de administración de la sociedad, por lo que los demandantes en este supuesto, en tanto conocedores de la ilicitud, no pueden quedar amparados bajo la prohibición de asistencia financiera, anulando la hipoteca y perjudicando a la prestamista.
3. Declaración de ineficacia del Plan de Reestructuración.
En sentencia 631/2024 de 13 de diciembre de 2024, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia estima la impugnación presentada por varias entidades financieras, la Abogacía del Estado (en garantía del crédito ICO) y un acreedor con un crédito garantizado con hipoteca, contra un auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao que homologaba un plan de reestructuración de dos sociedades deudoras.
Las principales causas de impugnación fueron la defectuosa formación de clases de acreedores, la falta de adhesiones al plan de reestructuración por parte de los acreedores y la falta de viabilidad de las empresas afectadas.
En primer lugar, se alegó como causa de impugnación la falta de adhesiones de los acreedores, aportando únicamente los deudores certificados del experto en reestructuraciones. Uno de los puntos clave de la impugnación fue que ningún acreedor suscribió su adhesión por medio de instrumento público donde constaba protocolizado el Plan de Reestructuración. La Audiencia Provincial realiza un análisis de lo dispuesto en el art. 634.1 TRLC cuando indica: “el plan de reestructuración deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito”. La discusión se centraba en el alcance del concepto suscribir, en tanto abarca tan solo la adhesión formal ante notario del acreedor o la suficiencia de la certificación del experto en reestructuraciones. Si bien la cuestión es dudosa, la Audiencia considera atendida la exigencia legal con la aportación de la certificación del experto.
El segundo de los motivos fue la defectuosa formación de clases de acreedores. Según la Ley Concursal, las clases deben estar conformadas por acreedores con intereses comunes y rangos concursales similares. En este caso, se añadieron clases que no estaban afectados por el plan, como por ejemplo el crédito público o la formación de una clase de créditos laborables -que no fueran de alta dirección- que se excluyen por imperativo legal, conforme al artículo 616.2 del TRLC.
Se alegó por parte de las entidades financieras que los intereses de demora de los créditos bancarios debían conformar una clase separada al ser éste un crédito subordinado del art. 281.3 del TRLC. El hecho de incluirse en la misma clase de acreedores vulnera el principio de los rangos concursales. El motivo fue estimado por la Audiencia, lo que llevó a declarar la ineficacia del Plan de Reestructuración.
En tercer lugar, se alegaba la falta de aportación de los certificados de Seguridad Social y Agencia Estatal de Administración Tributaria de estar al corriente de sus obligaciones, lo que suponía un defecto insubsanable para las deudoras. En este sentido, dado que la Audiencia determinó en el motivo anterior que los créditos públicos se encontraban fuera del perímetro, no se exigía la aportación de dichos certificados según lo establecido en el art. 633.12º del TRLC.
Finalmente, aducen los acreedores como motivo principal de impugnación la falta de viabilidad del plan de reestructuración. La sentencia señala que el plan no ofrecía una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de las empresas a corto y medio plazo. Se argumentó que las empresas estaban inactivas desde hacía más de dos años y que el plan no garantizaba la reanudación de sus actividades ni la generación de ingresos suficientes para cumplir con sus obligaciones. Esta falta de viabilidad fue considerada una infracción del artículo 654.4 de la Ley Concursal, que exige que los planes de reestructuración ofrezcan una perspectiva razonable de viabilidad. Como resultado de todas estas impugnaciones, se declaró la ineficacia del auto de homologación del plan de reestructuración y se estableció que los impugnantes tenían derecho a indemnización por daños y perjuicios si los efectos del plan no se podían revertir. La sentencia subraya la importancia de cumplir con las formalidades legales y garantizar que los planes de reestructuración sean viables y justos para todos los acreedores involucrados.