1. La distinción entre las cláusulas de desistimiento y las cláusulas penales.

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha abordado la diferencia entre las cláusulas de desistimiento y las cláusulas penales delimitando las características de estas dos figuras.

La cláusula de desistimiento unilateral se define como aquella que faculta a una de las partes para resolver el contrato mediante el cumplimiento de una obligación de carácter dinerario, normalmente sin necesidad de justificar el motivo de la desvinculación. Por su parte, la cláusula penal es una disposición accesoria que preestablece las consecuencias económicas del incumplimiento de una obligación principal, estableciendo una pena de carácter indemnizatorio.

El Tribunal subraya que, aunque ambas figuras pueden implicar un pago económico, cumplen funciones distintas y no son intercambiables. Mientras que la cláusula penal se activa únicamente ante un incumplimiento de un contrato y tiene una función coercitiva o de garantía, la de desistimiento opera como un mecanismo para resolver o poner fin al contrato sin que medie incumplimiento alguno, siendo una solución pactada por las partes dentro del marco de la autonomía de la voluntad. Ahora bien, también es admitido el uso de una cláusula penal como herramienta facilitadora de desistimiento contractual en tanto que puede pactarse como pena facultativa que habilita al deudor a desistir del cumplimiento de la obligación principal si paga la indemnización pactada, todo ello en base al artículo 1153 del Código Civil.

Otra de las diferencias principales es la posibilidad de los tribunales de moderar los importes pactados, ya que, si bien ambas figuras establecen obligaciones económicas a cumplir, la facultad moderadora de los tribunales únicamente aplica a las cláusulas penales. En este sentido, el importe asociado a una cláusula de desistimiento no puede ser objeto de moderación judicial conforme al artículo 1154 del Código Civil ni conforme al 1103 del Código Civil, ya que el pago a cambio del desistimiento del contrato tiene su origen en la propia voluntad de las partes, y no en un supuesto de responsabilidad contractual, por no haber existido un incumplimiento como tal.

Este razonamiento se basa en que el desistimiento unilateral no constituye un incumplimiento del contrato, sino una manifestación legítima de la libertad contractual de los contratantes. En este caso concreto, tratándose de un contrato entre profesionales, no se ha apreciado desequilibrio o desproporción en lo pactado.

Respecto a las cláusulas penales, el Tribunal reitera que el artículo 1154 del Código Civil permite su moderación o revisión cuando se den los requisitos de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil, esto es, cuando se produzca un incumplimiento parcial o irregular, de una obligación principal.

2. Entra en vigor la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa.

El 14 de noviembre se ha publicado en el BOE la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que entra en vigor el 4 de diciembre de 2024. La norma busca consolidar y ampliar los derechos y garantías relacionados con el derecho de defensa de los ciudadanos en España, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

La Ley se estructura en cuatro capítulos: i) disposiciones generales, ii) derecho de defensa de las personas, iii) garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa y iv) garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía. A modo de resumen:  

  • Se garantiza que la Administración de Justicia utilice un lenguaje claro y comprensible en todos los actos y comunicaciones procesales. Esto incluye la obligación de explicar de manera sencilla las decisiones judiciales y los procedimientos, facilitando así que los ciudadanos comprendan plenamente sus derechos y obligaciones en función del destinatario.
  • Se establecen garantías y deberes específicos para los abogados, incluyendo el acceso a la formación continua y los apoyos necesarios para el ejercicio de la profesión. Se introduce la facultad de los tribunales para ampliar los plazos señalados para las actuaciones procesales, todo ello sin perjuicio de ver cómo se aplicará en la práctica teniendo en cuenta el principio de improrrogabilidad de los plazos regulado en el art. 134.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Se refuerza el secreto profesional y se eleva a rango de ley la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados, que anteriormente se preveía a nivel de la normativa deontológica. De esta forma, se establece de forma expresa que serán inadmitidas y carecerán de valor probatorio, excepto que su aportación se autorice o se advierta expresamente en la comunicación que puede ser utilizada en el procedimiento.  
  • Se autoriza a los Colegios profesionales a elaborar y publicar criterios orientadores de honorarios a efectos de las tasaciones de costas o jura de cuentas, cerrando así la controversia habida en los últimos años como consecuencia de las sanciones impuestas por la CNMC sobre la recomendación de honorarios a los colegiados mediante la publicación de criterios orientadores. De esta forma, también se persigue evitar abusos y asegurar que los costes legales sean razonables y accesibles.
  • Los ciudadanos tienen derecho a ser debidamente informados por su abogado sobre todos los aspectos relacionados con el procedimiento judicial, incluidas las implicaciones económicas, que asegura una comunicación transparente y efectiva entre el abogado y su cliente.
  • En el ámbito concursal, se afianza el derecho de la asistencia jurídica gratuita tanto a persona física como jurídica que sean consideradas microempresas en situación de insolvencia actual o inminente.
  • Igualmente, en el ámbito penal se reconoce la asistencia jurídica gratuita a personas jurídicas declaradas judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente o carezca de actividad y se encuentre en proceso de disolución.
  • Se garantiza que los Colegios actuarán como garantes del derecho de defensa por medio del control deontológico de las actuaciones de los profesionales, de la misma forma que se otorga el amparo a los profesionales de la abogacía en el ejercicio de sus funciones. Será el Consejo General de la Abogacía Española quien dicte circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española.

En definitiva, con la promulgación de esta Ley Orgánica se eleva a rango legal y se consolida y desarrolla la protección del derecho a la defensa en los distintos órdenes jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones, que la jurisprudencia y doctrina constitucional y la práctica judicial habían venido conformando a lo largo de estos años. Ello, sin duda, constituye un avance en la protección y desarrollo de este derecho fundamental para todos los intervinientes en los procedimientos ante la Administración de Justicia.