1. Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2025 sobre la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 2025 aborda el recurso de inconstitucionalidad presentado por diversos diputados del Grupo Parlamentario Popular contra varios artículos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. El recurso ratifica los criterios establecidos en su anterior sentencia número 79/2024 dictada en un recurso similar interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que parte de las impugnaciones han sido desestimadas.

El recurso se centra en la supuesta vulneración de la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, así como en la posible infracción de otros principios constitucionales, como la autonomía local y financiera, el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva.

Se analiza en primer lugar la constitucionalidad de los arts. 15.1 b), c) y d). El Tribunal considera que estos artículos, que establecen directrices sobre la ordenación territorial y urbanística para asegurar el acceso a la vivienda, son constitucionales. Se concluye que estas directrices no invaden las competencias autonómicas, sino que representan un ejercicio legítimo de las competencias estatales para garantizar la igualdad en el acceso a la vivienda.

En cuanto a los arts. 31.1 y 31.2, que regulan la información mínima en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda, también se consideran constitucionales. El Tribunal sostiene que estas disposiciones se enmarcan dentro de las competencias del Estado en materia de legislación civil.

Igualmente, el Tribunal ha declarado constitucional el art. 17.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que limita la renta en los contratos de arrendamiento en zonas de mercado residencial tensionado. El Tribunal argumenta que la medida es proporcional y no desnaturaliza el derecho de propiedad, ya que busca promover la accesibilidad de la vivienda en áreas con alta demanda.

Sin embargo, la sentencia declara la inconstitucionalidad de los arts. 439.6 c) y 7, y 655 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos artículos imponían a los grandes tenedores de vivienda que acreditaran la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandada para la admisión a trámite de demandas en los procedimientos de desahucio y en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El Tribunal considera que estos requisitos son desproporcionados y afectan el derecho a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Por tanto, se anulan y se dejan sin efecto.

En conclusión, se declara la pérdida sobrevenida de objeto respecto a la impugnación de los artículos 16.1.d), 27.1 y 27.3 de la Ley 12/2023, ya que estos artículos fueron previamente declarados inconstitucionales en otra sentencia, se declaran inconstitucionales y nulos los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la LEC, así como el inciso del art. 685.2 de la LEC y se desestima el recurso en todo lo demás.

De esta forma, la sentencia del Tribunal Constitucional ha intentado equilibrar la intervención y fiscalización del Estado en el mercado de la vivienda y la salvaguarda de los derechos legítimos de los propietarios de viviendas.

2. Nulidad de acuerdos adoptados en junta general al convocarla de mala fe en forma distinta a la habitual.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de febrero de 2025 (Sentencia núm. 282/2025), ha abordado los efectos de la nulidad de unos acuerdos adoptados por la junta general de socios al haber sido convocada por el órgano de administración de la sociedad mediante un sistema diferente al habitual y no haber avisado de dicho cambio a uno de los socios de la sociedad que ostentaba el 40% del capital social de la misma.

Los acuerdos en cuestión adoptaban una ampliación de capital que dejaba diluida significativamente la participación en el capital social del socio ausente, pasando éste a ostentar únicamente el 13,79% del capital social de la sociedad.  

Habitualmente las juntas generales de la sociedad se convocaban mediante una comunicación individual e informal a los socios, celebrándolas con carácter universal. No obstante ello, en el caso enjuiciado, el órgano de administración decidió de manera sorpresiva convocarla según la previsión de los estatutos sociales, sin informar de dicho cambio al socio ausente/afectado. En particular, el artículo de los estatutos sociales referente a la convocatoria de juntas generales establecía que las mismas debían ser convocadas por el órgano de administración mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia en la que se encuentra el domicilio social.

A raíz de lo anterior, el socio ausente decidió demandar a los socios y a la sociedad por dicha actuación y solicitar la nulidad de la junta general y de los acuerdos adoptados así como la nulidad de la adjudicación de las nuevas participaciones sociales creadas como consecuencia de la ampliación de capital acordada.

El Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial de Barcelona fallaron a favor del socio demandante concluyendo que, aunque la junta no requiriera convocatoria previa, la misma debía haber ido precedida de un aviso personal a los socios, como se venía haciendo, y entendieron que, por ello, la junta había sido convocada de mala fe y con abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil) y debía acordarse la nulidad de las actuaciones.

El Tribunal Supremo confirma el criterio de los tribunales de instancia argumentado que, si bien la convocatoria era correcta y la junta no podía ser tachada de nulidad si cumplía tales requisitos, queda acreditado en el presente caso que existía el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido por el socio ausente, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto…).

El Alto Tribunal entiende que el proceder del administrador se aparta de los usos habituales para la convocatoria de la junta general y que el hecho de no comunicar dicho cambio al socio demandante supone contravenir las reglas de la buena fe y constituye una conducta de abuso de derecho.

Respecto a la alegación de la pérdida de la affectio societatis por parte del socio demandante y su desavenencia con los otros socios, considera el Alto Tribunal que ello no justifica la actuación del órgano de administración,  más cuando había quedado probado en segunda instancia que el socio demandante mantenía relaciones fluidas a través de correo electrónico con uno de los socios de la sociedad, sin que le fuera advertido el cambio en la forma de convocar la junta general que iba a celebrarse.

Por último, razona que, aun cuando la presencia del socio demandante en la Junta no hubiese impedido la adopción de los acuerdos impugnados por ostentar éste el 40% del capital social (con anterioridad a la adopción del acuerdo de ampliación de capital), es claro que le han sido denegados de forma indebida los derechos de asistencia, información y voto, afectando en particular a su derecho de adquisición preferente en la ampliación de capital por cuanto el no poder ejercitarlo ha diluido significativamente su participación.  

De esta forma, el Tribunal Supremo desestimó el motivo del recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.