1. Litigiosidad con ocasión de los impagos de los préstamos ICO-COVID respecto al límite de la responsabilidad en el importe prestado.

En fecha 18 de marzo de 2020, fue publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo artículo 29 se aprobó una Línea de Avales del Estado de hasta 100.000 millones de euros a fin de paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria, fueron los llamados “créditos ICO” o “préstamos COVID”.

La antedicha medida tenía como objetivo atender las necesidades de financiación de empresas y autónomos, dotando de una línea de liquidez a fin de hacer frente a sus obligaciones corrientes.

La concesión, por parte de las entidades bancarias, de las distintas modalidades de financiación se encontraba avalada por el Estado, a través del Instituto de Crédito Oficial, siempre que los solicitantes cumplieran con una serie de requisitos de solvencia y destino de la financiación, entre otros.

Respecto a los avales, los distintos Acuerdos del Consejo de Ministros que concretaron la Línea, especialmente el Acuerdo de 24 de marzo de 2020, disponían que, en el caso de pymes y autónomos, el aval ascendía como máximo al 80% de la operación.

En el mismo sentido, el tratamiento periodístico otorgado a los créditos ICO se centraba en la existencia de un aval “del Estado” o “del Gobierno” sobre el 80% del préstamo, asumiendo el avalista – persona física o jurídica – el otro 20%.

Pues bien, advirtiendo lo anterior, lo cierto es que la limitación de responsabilidad de los fiadores en contratos de préstamo y/o financiación enmarcados en la Línea de Avales del ICO COVID-19 está generando una ingente litigiosidad desde hace escasos meses, y esto como consecuencia de los procesos declarativos y ejecutivos que se encuentran instando los bancos por impago de los deudores, y en los cuáles se estan dirigiendo contra el avalista por el 100% del importe prestado.

Al tratarse de un producto bancario novedoso, dichos procedimientos todavía no han alcanzado altas instancias judiciales, habiéndose dictado únicamente tres sentencias en España relativas a los mismos – y estimatorias de las pretensiones de los fiadores -, concretamente:

  • Sentencia núm. 236/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, de 2 de octubre de 2023.
  • Sentencia núm. 41/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de A Estrada, de 23 de febrero de 2024.
  • Sentencia núm. 206/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Betanzos, de 31 de julio de 2024.

Las tres sentencias, que ya han sido apeladas por las entidades bancarias condenadas en primera instancia, declaran la existencia de un vicio de consentimiento por causa de error de los fiadores en la firma de las pólizas de préstamo, pues estos no fueron debidamente informados por la entidad bancaria de la extensión y magnitud de su aval personal, entendiendo prima facie que garantizaban únicamente el 20% del importe prestado, asumiendo el ICO el otro 80%.

Lo cierto es que los tres citados procedimientos, pese a canalizarse por vías distintas, guardan grandes paralelismos, al existir un contrato tipo o modelo sin referencias a la Línea de Avales y unos Anexos que efectivamente refieren la subsunción de la operación a las medidas extraordinarias aprobadas a fin de paliar los efectos del COVID-19, pero sin concretar qué tipo de garantía se suscribía y qué limitación de responsabilidad se establecía.

Además, todas las sentencias coinciden en que el deber de acreditar el tipo de información facilitada le corresponde a la entidad bancaria, no habiendo podido demostrar, en ninguno de los tres casos resueltos, que hubo una claridad y transparencia que evitara cualquier error.

Habrá, por tanto, que esperar a las sentencias de las Audiencias Provinciales y ver si confirman los pronunciamientos de los distintos juzgados de instancia, que, pese a ser coincidentes en distintas partes del territorio nacional, no dejan de ser resoluciones de primera instancia.

2. Escenario de cancelación de la Hoja Registral de una sociedad mercantil sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial de concurso de acreedores.

Comentario de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 5 de febrero de 2024

La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 5 de febrero de 2024 (publicada en el BOE núm. 60, de fecha 8 de marzo de 2024), viene a confirmar una corriente doctrinal, ya iniciada por esta misma Dirección General, el 13 de abril de 2000 y confirmada por sucesivas resoluciones, de fecha 29 de abril de 2011, 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018, según la cual -dejando a un lado los distintos matices de cada una- aquellas sociedades de capital que, tras un proceso de liquidación extrajudicial, se hallen en condiciones de acreditar, por un lado, tener un único acreedor y, por otro, no disponer de activo para hacer frente a la deuda contraída con éste, podrán solicitar la liquidación de la compañía y la cancelación de la hoja registral en el registro mercantil, sin tener que pasar por un procedimiento concursal.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y de la Fe Pública, constituye un organismo directivo del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, cuyas principales funciones son las gestiones relativas a los asuntos relacionados con derechos notariales y registrales. En lo que aquí nos atañe, este Centro Directivo se postula como un órgano administrativo que resuelve sobre discrepancias en la interpretación de normativa mercantil y registral, sentando los criterios que los notarios y los registradores consideran, en su respectivo cometido.

Formulada la anterior consideración y, retomando el hilo de lo apuntado en el primer párrafo, a nadie escapa que, al menos uno de los requisitos que deben reunirse, para que tenga lugar esta liquidación y cancelación de la hoja registral, sin pasar por un procedimiento judicial de concurso de acreedores, es harto singular, habida cuenta que se exige que la sociedad en cuestión, al final de su proceso de liquidación, tenga un único acreedor. El otro requisito (la inexistencia de activos en la sociedad para hacer frente a su deuda) no resulta, por el contrario, tan excepcional como el primero.

En los supuestos objetivos para que tenga lugar la declaración de concurso no se exige que la sociedad en situación de insolvencia (presente o inminente), tenga deudas contraídas con una pluralidad de acreedores, siendo suficiente que la situación de insolvencia venga provocada por la existencia de un único acreedor.

En la resolución objeto de este comentario, si bien se hace referencia a numerosos artículos de la Ley de Sociedades de Capital, del Reglamento del Registro Mercantil y de la propia Ley concursal, dónde previa la cancelación de la hoja registral, la sociedad deber haber procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos, lo cierto es que estos escenarios parten, según interpretación del Centro Directivo, a un supuesto en el cual la Sociedad en cuestión, disponga de activos y bienes para hacer frente a dichos pagos.

Del mismo modo, un concurso en el que se comprueba la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos, se halla abocado a la conclusión del mismo y al posterior cierre de su hoja registral.

Entendemos que, en un escenario en el que la sociedad carezca de activos para hacer frente a su deuda y se dé la extraña, pero no imposible, circunstancia de la existencia de un único acreedor, el liquidador, bajo su responsabilidad, realice esta afirmación en la escritura notarial de liquidación y solicite al registro la cancelación de la hoja registral.

No hemos sabido interpretar de la lectura de la Resolución objeto de comentario, la exigencia de que dicha liquidación y cancelación de la hoja registral, orillando el procedimiento concursal, pueda tener lugar cuando la sociedad acredite la existencia de un único acreedor. Máxime cuando en la propia Resolución, se hace hincapié que la Ley Concursal, en su artículo 2, no exige la existencia de una pluralidad de acreedores, como requisito para que la sociedad deba acudir al procedimiento judicial de concurso. A pesar de no especificarse en la Resolución del Centro Directivo, consideramos que la exigencia de la existencia de un único acreedor, para que pueda solicitarse la liquidación y cancelación de la hoja registral, encuentra su explicación en la vocación de la Ley concursal de ordenar situaciones de pluralidad de acreedores.

Advertir por último, que esta fórmula de “cierre societario” sin presentación de concurso, no significa que aquel administrador y/o liquidador que hubieren actuado negligentemente, o hubieran agravado con su actuación la situación de insolvencia de la sociedad, no encuentren en la cancelación de la hoja registral, el salvavidas para evitar tener que hacer frente a cualquier acción de responsabilidad que pudiera dirigirse contra ellos.