1. Devolución del IVA a no establecidos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha tratado, en su resolución de 27 de septiembre de 2024, la cuestión relativa a los requisitos exigidos para la deducibilidad de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) por parte de no establecidos en el territorio de aplicación del tributo.

En el caso objeto de análisis, la Administración Tributaria había negado la devolución del IVA soportado por un no establecido, como consecuencia de la falta de justificación del pago de algunas facturas indicadas, por lo que, según su criterio, no se había acreditado la realidad de las operaciones facturadas, no procediendo a la devolución de las cuotas documentadas en dichas facturas.

Al efecto, en la reclamación analizada, el TEAC estudia la regulación del régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto para establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y su normativa de desarrollo, ex artículo 31 del Reglamento del IVA.

Sobre esta cuestión, el TEAC señala que el pago de las facturas que documentan las operaciones por las que se soportan las cuotas cuya devolución se solicita no es un requisito expresamente establecido por el artículo 119 de la Ley del Impuesto, en relación con los requisitos contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la misma ley para la deducibilidad de las cuotas soportadas.

Por tanto, la resolución del TEAC concluye que la “falta de justificación del pago de las facturas no es, por sí sola, suficiente para denegar la devolución de las cuotas soportadas por no acreditarse la realidad de las operaciones, sino que es preciso realizar un esfuerzo adicional en la comprobación que permita razonablemente concluir que las operaciones no se han realizado, de forma que las facturas incurren en falsedad, dado que documentarían operaciones inexistentes”.

2. Abono anticipado de las deducciones I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades.

La consulta vinculante V2211-2024, de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Tributos aborda la posibilidad de que una sociedad con un volumen de negocios superior a 20 millones de euros pueda solicitar la monetización de deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), a pesar de contar con bases imponibles negativas. La sociedad consultante, que superó dicho umbral en los ejercicios 2021 y 2022, registró una base imponible negativa en 2022 y contaba con deducciones pendientes de aplicación correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, las cuales cumplían con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), disponiendo, asimismo, de un informe motivado favorable.

El análisis de la DGT se basa en la normativa vigente, en particular en el artículo 35 de la LIS, que regula las deducciones por actividades de I+D+i, y en el artículo 39.2 de la LIS, que permite su aplicación sin límite y la posibilidad de su monetización, con un descuento del 20%, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como que:

  1. haya transcurrido al menos un año desde la generación de la deducción sin que haya sido aplicada;
  2. la plantilla media de la empresa no se haya reducido;
  3. se destine un importe equivalente a la deducción a nuevas inversiones en actividades de I+D+i en los dos años siguientes;
  4. se cuente con un informe motivado favorable o un acuerdo previo de valoración que respalde la calificación de los gastos e inversiones como actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

Otro elemento clave en la cuestión planteada es la tributación mínima del 15% establecida en el artículo 30 bis de la LIS para empresas con una facturación superior a 20 millones de euros. Dicha norma impide que estas entidades reduzcan su cuota líquida por debajo de ese umbral mediante la aplicación de deducciones. En este contexto, la sociedad consultante plantea si la presencia de bases imponibles negativas afecta la posibilidad de solicitar la monetización de sus deducciones.

El centro directivo concluye en esta resolución que la empresa puede aplicar la deducción por I+D+i generada en ejercicios anteriores en la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2023, siempre que cumpla los requisitos del artículo 39.2 de la LIS. Además, se establece que la presencia de bases imponibles negativas no impide la monetización de estas deducciones. En consecuencia, la sociedad tiene derecho a aplicar la deducción con un descuento del 20% y, en caso de insuficiencia de cuota, puede solicitar el abono de la cantidad no deducida.

3. Administradores y dietas exentas del IRPF.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 31 de enero de 2025, se ha pronunciado sobre el régimen de exención de gravamen de dietas y gastos de desplazamiento previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a los administradores sociales y miembros del Consejo de Administración de una entidad mercantil.

Cabe recordar que el artículo 9 del Reglamento del IRPF establece que las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia están exonerados de tributación siempre que se cumplan las características propias de una relación laboral, es decir, que se cumplan las notas de dependencia, ajenidad y alteridad.

En la mencionada resolución del TEAC, se destaca la importancia de diferenciar entre las relaciones mercantiles de los administradores y los miembros del Consejo de Administración y la relación laboral, ya que resulta primordial para determinar si es de aplicación el régimen de exoneración de dietas.

Según la resolución, la relación que une al administrador o a los consejeros con su empresa en lo que se refiere al desempeño de sus funciones no tiene la consideración de relación laboral o estatutaria marcada por las notas de dependencia, ajenidad y alteridad. Por lo tanto, las dietas percibidas en el marco de dicha relación jurídica no tienen derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 del Reglamento del IRPF, resultando la totalidad de las dietas sujetas a tributación en su IRPF.

No obstante, si además de ser administrador o miembro del Consejo de Administración ostentan la condición de empleados de la sociedad, deberá analizarse el origen de las dietas, sin aplicación de la teoría del vínculo, que supondría que la relación mercantil absorbiera la laboral; por ello, habrá que considerar las rentas satisfechas de forma independiente para su condición de administrador o bien como empleado de la compañía.

Derivado de ello, el TEAC señala que cuando los administradores o miembros del Consejo de Administración perciban dietas en atención al desempeño de sus tareas como tales, es decir, en virtud de dicha relación mercantil, no tendrán derecho a aplicar el régimen previsto en el artículo 9 del Reglamento del IRPF. Por el contrario, dichos administradores o consejeros de la sociedad sí que tendrán derecho a la exención de tributación en su IRPF por las dietas que se deriven de su relación laboral con la entidad mercantil, por lo que resulta esencial contar con documentación que justifique el origen y la causa de las dietas asignadas, con el fin de acreditar, en su caso, la aplicación o no de la exención.