Ante el inevitable destino que nos iguala a todos, la planificación sucesoria resulta muy interesante y conveniente, incluyendo aspectos tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que nos pueden permitir conservar y aumentar el patrimonio; evitar conflictos entre herederos; designar un albacea que se ocupe de que la voluntad vaya a ser cumplida; designar anticipadamente el abogado de confianza que vaya a tramitar la sucesión y fijar anticipadamente los honorarios que va a cobrar a los herederos por su función; constituir un fideicomiso ordinario o de residuo para que se administre el patrimonio y se conserven bienes más allá de la siguiente generación; a nivel extrapatrimonial, otorgar un poder a algún familiar para tomar decisiones médicas si no se estuviera en condiciones de hacerlo personalmente o redactar su testamento vital detallando cuáles son los tratamientos que no autoriza que le hagan en casos de enfermedad terminal, a fin de tener una muerte digna; o designar tutor para hijos menores o curador en supuestos de incapacidad.
Como todo en la vida, un orden, una planificación adecuada y el tener claro el medio y el fin, nos llevarán a alcanzar los objetivos de una forma más precisa, al menor coste y evitando cualquier tipo de problemática indeseada.
En la actualidad, los instrumentos jurídicos óptimos para el diseño de la sucesión empresarial son el protocolo familiar y el pacto sucesorio
EL PROTOCOLO FAMILIAR sirve para documentar un plan de sucesión generacional ordenada. Es el contrato al que se someten los miembros de la familia que están relacionados con la empresa y se incluyen cláusulas y condiciones que se consideran oportunas, dependiendo del tipo de empresa, familia y problemas que puedan surgir. Éste puede abarcar todos los aspectos estratégicos, organizacionales, legales, fiscales y documentales respecto a la sucesión de la empresa familiar. Se puede inscribir junto con los Estatutos en el Registro Mercantil, y se aconseja que sea fruto de un amplio proceso de debate y de un consenso familiar.
EL PACTO SUCESORIO, como alternativa al testamento unilateral, está vigente en ciertos derechos civiles autonómicos, en concreto en el derecho civil catalán (Artículo 431 Código Civil de Catalunya). Mediante el pacto sucesorio una persona dispone su sucesión instituyendo un heredero (o varios) o realizando una atribución particular a favor de alguien (por ejemplo, un legado); y otra persona (o varias) acepta la disposición efectuada a su favor. No podrá ser modificado o variado de forma unilateral, es esencialmente irrevocable. Los pactos sucesorios deben otorgarse en escritura pública para que sean válidos. Una vez otorgada la escritura pública, el Notario lo comunicará al Registro de Actos de Última Voluntad, como hace con los testamentos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431.2 del Código Civil de Catalunya puede otorgarse pactos sucesorios solo con el cónyuge o futuro cónyuge; la persona con quien convive en pareja estable; los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad; y los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
El pacto sucesorio es un mecanismo muy adecuado para implicar al sucesor elegido para continuar en la empresa, no sólo asegurándole que en el futuro será dueño de ésta, sino también imponiéndole, en vida del otorgante, unos concretos comportamientos y una implicación. El estudio y análisis de las circunstancias de cada supuesto dará cuenta de la clase de pacto sucesorio que resulte más conveniente formalizar: heredamiento simple, cumulativo, mutual, preventivo o pacto de atribución particular.
Los anteriores instrumentos jurídicos de planificación sucesoria no excluyen el documento más habitual de cualquier sucesión programada: EL TESTAMENTO.
Aunque parezca una cuestión menor, el otorgamiento de un testamento se erige como la piedra angular de cualquier planificación sucesoria, permitiendo, de forma sencilla y a un coste económico, aportar claridad en el reparto de bienes y derechos entre herederos, legitimarios o legatarios, y evitar las dificultades y sobrecostes ocasionados por una muerte intestada, así como la demora en cerrar un asunto emocionalmente difícil como es el fallecimiento de un ser querido.
No obstante lo anterior, el testamento, a diferencia del pacto sucesorio y el protocolo familiar, es un documento unilateral, confidencial y fácilmente modificable, por lo que el otorgante puede cambiarlo en cualquier momento acudiendo al notario, sin la intervención de sus herederos y haciendo que estos últimos no conozcan el contenido del mismo hasta el fallecimiento del testador.
Ahora bien, dicha autonomía de la voluntad se encuentra sujeta a los límites impuestos por la normativa, entre los cuales destaca la institución de la legítima como derecho reconocido a todos los hijos del fallecido, u otros derechos que ostenta el cónyuge superviviente – por ejemplo, el “any de plor” del Código Civil Catalán -.
En este sentido, aunque la legislación actual permite el desheredamiento total de los hijos, incluyendo la legítima, con base a causas tasadas y admitidas por los Tribunales, aún existen límites a la libertad de cualquier persona de testar a favor de aquellos que desee.
Con motivo de todo lo anterior, y aunque es siempre preferible disponer, como mínimo, de un testamento, lo cierto es que, ante grandes patrimonios y empresas familiares, es mejor utilizar un instrumento jurídico más elaborado, bien sea un protocolo familiar o un pacto sucesorio, documentos que dotan de seguridad el fallecimiento, tanto para la persona que traspasa como para sus herederos. Advertir que la existencia de un testamento no excluye la posibilidad de redactar un pacto o protocolo, y viceversa, siendo simplemente necesario que todos los documentos de planificación sucesoria estén coordinados, no contradiciendo sus previsiones y salvaguardando los derechos de todos los herederos, legatarios o legitimarios.
En suma pues, todos, tanto desde el ámbito de la empresa familiar como desde la perspectiva de persona física, tenemos que afrontar tarde o temprano el asunto de la sucesión. De ello puede depender el futuro del negocio y también la tan deseada y aconsejable paz familiar.
De la regulación de la institución del pacto sucesorio en el derecho catalán se deriva que estamos ante un instrumento de fabulosa utilidad, ya que, al ser irrevocable de manera unilateral, da la seguridad al beneficiario de que recibirá dicha atribución aunque éste cambie de idea más adelante. Así el sucesor está más incentivado a emplear tiempo, esfuerzo y dinero en la empresa.
Pensemos, por ejemplo, en el caso de que se busque preservar la continuidad e indivisibilidad de la empresa o negocio familiar en generaciones futuras; o en los supuestos en que se pretenda, por ejemplo, en un escenario de crisis conyugal, asegurar que la titularidad de un determinado bien compartido recaerá en un determinado descendiente común; o simplemente, se deseen vincular las disposiciones sucesorias de varias personas de forma que no pueda una de ellas tomar un camino independiente sin el conocimiento de los demás.
Para concluir, traemos a colación la famosa frase del 16º presidente de Estados Unidos, Abraham Lincoln, que estimamos muy oportuna a tenor de lo comentado, y que aconseja buscar asesoramiento al objeto de una óptima planificación sucesoria: “La mejor manera de predecir el futuro es crearlo”.