En junio de 2014 se inician actuaciones de comprobación e investigación del Grupo Fiscal X, respecto del Impuesto sobre Sociedades, en régimen de tributación consolidada, de los ejercicios 2009 a 2012.
El Grupo Fiscal estaba constituido, en los años objeto de comprobación, por la sociedad dominante A y la sociedad dependiente B.
En marzo de 2016, se notifica al obligado tributario que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria, que tipifica el supuesto de conflicto en aplicación de la norma tributaria, en relación con la siguiente operación: la adquisición por parte de A, en el ejercicio 2002, del 45% de participación en la compañía francesa C (del Grupo) y del 98% de participación en la compañía D, y su posterior financiación con un préstamo concedido por otra sociedad del grupo, la cual generó gastos financieros deducidos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
Sin embargo, cabe recordar que la ley aplicable en el ejercicio 2002, la anterior LGT de 1963, no tipificaba el supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, como sí lo hace en la actualidad en su artículo 15.
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, se dicta un acuerdo de liquidación por importe total de 2.338.356€, y se incrementa la base imponible de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
Contra el referido acuerdo de liquidación, se presenta reclamación económico-administrativa por la Sociedad, alegando, entre otros motivos, que la Administración tributaria no puede declarar realizados en fraude de ley o conflicto en la aplicación de la norma operaciones realizadas en periodos afectados por la prescripción. Asimismo, la reclamante sostiene que no cabe declarar en fraude de ley los actos o negocios jurídicos celebrados en 2002, cuando aun no estaba vigente la Ley General Tributaria (de ahora en adelante, “LGT”) 58/2003 y, por tanto, no se había tipificado aún el conflicto en aplicación de la norma.
A estos efectos, es importante tener en cuenta que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, fijando la doctrina de que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban.
De este modo, al resultar aplicable en el ejercicio 2002 la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en dicho ejercicio, que es anterior a la entrada en vigor de la LGT de 2003, aunque extienda sus efectos a ejercicios no prescritos. En consecuencia, tampoco puede regularizar dichos actos basándose en un artículo que no resulta de aplicación en el ejercicio en el que se produjeron los hechos.